La Justicia saca a Toni Cantó y Agustín Conde de la candidatura del PP

Contra este fallo cabe recurso ante el Tribunal Constitucional, que fuentes del PP aseguran que interpondrán.

Política - Elecciones11/04/2021 Servimedia
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El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid ha anulado la inclusión de Toni Cantó y Agustín Conde en la lista del PP para las elecciones a la Asamblea de Madrid del próximo 4 de mayo. Contra este fallo cabe recurso ante el Tribunal Constitucional, que fuentes del PP aseguran que interpondrán.

El Juzgado responde a un recurso interpuesto por el PSOE contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 7 de abril, por el que se proclamaba definitivamente la candidatura del Partido Popular, y concluye que los candidatos Toni Cantó y Agustín Conde deben ser excluidos “por ser inelegibles”, con las consecuencias que de ello se deriven, que deberán ser acordadas por la Junta Provincial.

El PSOE argumentaba en su recurso que esos dos candidatos son inelegibles por no estar inscritos en el censo electoral vigente antes del 1 de enero de 2021, fecha que se toma como referencia para definir el censo de electores de cara a esas elecciones. Los socialistas pidieron en su demanda contencioso administrativa la práctica de medios de prueba, como el oficio a la Oficina del Censo Electoral sobre la inclusión de esos candidatos en el censo cerrado con esa fecha, así como certificado del Instituto Nacional de Estadística acreditativo de dónde y desde cuándo están empadronados.

El Juzgado precisa que “no es posible la práctica de esos medios de prueba puesto que la naturaleza extremadamente sumaria de este procedimiento (que ha de resolverse en el plazo de dos días desde su interposición)”.

Explica que el PP aportó “sendos volantes de empadronamiento, en los que se prueba que el Sr. Cantó se empadronó en Madrid, por cambio de residencia, el 22 de marzo de 2021; y, el Sr. Conde, se ha empadronado en la misma ciudad, igualmente por cambio de residencia, el 26 de marzo de 2021”.

El fallo reconoce que el derecho de sufragio pasivo está reconocido en la Constitución en términos de igualdad, pero que debe ser regulado por el legislador, en este caso autonómico. El proceso para la celebración de las elecciones en la Comunidad de Madrid se rige por lo previsto en la Ley territorial 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, a la que se aplicará supletoriamente, en lo no previsto por aquella, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

En consecuencia, el derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad, que gocen del mismo según el Régimen Electoral General y que, además, ostenten la condición política de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, conforme el artículo 7 de su Estatuto de Autonomía, es decir, que tienen derecho todos los españoles mayores de edad que no hayan sido objeto de una condena penal a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio.

Ahora bien, dado que se trata de una Ley territorial, se exige un plus, que es ostentar la “condición política de ciudadanos de Madrid”, que vendrá determinada por el artículo 7 de su Estatuto de Autonomía (LO 3/1983, de 25 de febrero); que establece que gozarán de la condición política de ciudadanos de la Comunidad los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad de Madrid.

El artículo 10.8 de dicho Estatuto de Autonomía reafirma el reconocimiento de los derechos políticos a los madrileños mayores de edad: “Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos”. La vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid se adquiere cumpliendo lo previsto en la legislación Estatal, que es la prevista en el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 54 y 55 del RD 1960/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

“De dichos preceptos se deduce que los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio y que ‘la condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón’. En aplicación de dicha legislación estatal no es difícil concluir que lo Sres. Cantó y Conde ostentan, actualmente, la condición de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, ya que han decidido cambiar su domicilio a la Comunidad de Madrid; puesto que, están empadronados en uno de sus municipios, tal y como se desprende de los DDNNII renovados los días 26 y 29 de marzo de 2021 y los volantes de empadronamiento en la ciudad de Madrid de 22 y 26 de marzo de 2021”.

“Ahora bien”, añade, “el hecho que aquellos reúnan, actualmente, la condición de vecindad administrativa de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, no les confiere, per se, el derecho a ser elegibles a las presentes elecciones a su Asamblea Legislativa”, ya que, en aplicación de sentencia del Tribunal Constitucional, los candidatos deben cumplir también las condiciones contempladas en la legislación sobre la regulación de ese derecho.

La Ley Autonómica 11/1986, de 16 de diciembre, dispone en su artículo 2 que para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable “la inscripción en el Censo Electoral vigente”, y el Juzgado analiza lo que se entiende por “censo electoral vigente”, y subraya que la Loreg establece que para cada elección el censo “vigente” será “el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria”, es decir, en este caso, el 1 de enero de 2021.

De los volantes de empadronamiento aportados por el PP, “se reputa acreditado” que el empadronamiento de ambos candidatos “ha sido en fecha posterior al cierre del censo electoral vigente (1 de enero de 2021) ".

(SERVIMEDIA)

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